Artículo 18.-
Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la Contraloría General de la República
examinar para su aprobación o improbación, total o
parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la
Constitución Política, así como los del resto de la Administración
descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los
entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley
especial así lo exija.
En caso de que algún presupuesto sea
improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación
del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá
en cuanto a lo improbado el del año anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras, los
fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera
independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo.
La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución
razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de
este trámite.
La
Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean
formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las
disposiciones legales y técnicas.
Si la Contraloría atrasa la tramitación y
aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la
Contraloría se pronuncie.
Cuando se trate de programas o proyectos cuya
ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el
presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la
República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el
programa y el proyecto respectivo.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001)