DIRECCION
GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA
(Esta
norma se dejo sin efecto por resolución N° 12 del 8 de agosto de 1996, "Fija la base imponible del impuesto sobre las ventas en la etapa de fabricación para los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas")
N°
29-93.-Dirección General de la Tributación Directa.-San José, a las ocho horas del día dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
Considerando:
1°
-Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas faculta a
la Administración tributaria para
determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto a nivel de
fábrica y aduana sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel del
detallista
2°- Que mediante
resolución N° 448- V de las trece horas y treinta minutos del dieciséis de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para el caso de los refrescos y
bebidas carbonatadas, haciendo uso de la facultad citada y con fundamento en la
normativa vigente a esa fecha, se acogió el porcentaje de utilidad máxima
estimada del 30%, que para la etapa del detallista fijó el decreto ejecutivo N°
14002-MEIC del 2 de noviembre de 1982, resolviéndose en consecuencia que el se recaudaría a nivel de fábrica o distribución
adicionando un 30% al precio detallista antes de incluir el impuesto sobre las
ventas.
3°-Que mediante
decreto ejecutivo N° 21469-MEIC, publicado en "La Gaceta" N° 169 del
2 de setiembre de 1992, se modificó el porcentaje de utilidad citado, en el
sentido de que en relación con las bebidas gaseosas no existe un porcentaje
máximo de utilidad, sino que su comercialización se regirá por la oferta y la
demanda razón por la cual es necesario variar lo dispuesto en la resolución N°
448- V indicada, puesto que de acuerdo a estudio de mercado realizado por esta
Dependencia, se ha establecido que el porcentaje real de utilidad del
detallista en cuanto a los productos que nos ocupa se refiere, es de un 25%
(veinticinco por ciento).
4°-Que, asimismo, el
mencionado estudio reveló que el porcentaje de utilidad obtenido a nivel de
distribución para dichos productos, es de un 15.2% (quince punto dos por
ciento) Por tanto,
Se
fija la base imponible del impuesto sobre las ventas en la etapa de fabricación
para los refrescos gaseosos y las bebidas carbonatadas. Dicha base debe incluir
en consecuencia, tanto el porcentaje del 15.2% (quince punto dos por ciento) de
utilidad real determinada para la etapa de distribución, como el 25%
(veinticinco por ciento) que por igual concepto se determinó para la etapa del
detallista, antes de incluir el impuesto de ventas. El sistema descrito conduce
al precio estimado de venta al consumidor final. Por consiguiente, las empresas
nacionales fabricantes de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, deberán
cobrar el impuesto sobre las ventas realizadas, sin efectuar ninguna rebaja por
descuentos, comisiones o cualquier otro concepto. Los porcentajes señalados
podrán ser variados cuando la Administración Tributaria, debidamente
fundamentada, así lo determine.
Esta resolución rige
para todas las ventas realizadas a partir del 10 de diciembre de 1993, y deroga
la 448- V de las trece horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos.
Publíquese