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Artículo 3º.- Modifícase
el artículo 130 del Código Electoral, para que se lea así:
"Artículo 130.-Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de
Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el
escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación
de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del
cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a
fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la
elección les corresponda".
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