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 Normativa >> Ley 3556 >> Fecha 25/10/1965 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 3556 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Modifícase el artículo 130 del Código Electoral, para que se lea así:

 

 

"Artículo 130.-Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda".

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