N° 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUBRIDAD PÚBLICA,
Considerando:
1°.-Que las mayores
facilidades de las actuales comunicaciones y el considerable aumento del
turismo dan al transporte internacional de cadáveres un interés práctico que
justifica el establecimiento de normas
sobre la materia.
2°.-Que el transporte
internacional de cadáveres debe simplificarse, para no aumentar los problemas
de las familias con una tramitación complicada e innecesaria que parece olvidar
los aspectos sentimentales y sociales que envuelven estos casos:
3°.-Que la significación
del procedimiento administrativo aplicable a las autorizaciones para el
transporte internacional de cadáveres es posible si se tiene en cuenta que,
contrariamente a una opinión arraigada, el cadáver no constituye un peligro
sanitario, ni aun en los casos de muestre por enfermedad cuarentenable,
ya que este carácter desaparece cuando se recurre a un embolsamiento adecuado.
Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1°.– Para el transporte internacional de cadáveres se
requerirán los siguientes documentos:
a) Un certificado oficial de causa de defunción, expedido por el Registro
Local de defunciones, u otra autoridad análoga.
b) Una declaración de persona autorizada a preparar el cadáver, en las que
conste la forma y método en que llevó a cabo la preparación, certificada por
autoridad competente.
c) Declaración jurada de que la urna mortuoria contiene solamente los
restos de la persona fallecida.
d) Un permiso de tránsito en el que coste el nombre, apellido y edad del
fallecido, espedido por la autoridad competente del lugar en que ocurrió el
fallecimiento, o el de la sepultura en caso de que trate de restos
mortales exhumados.
e) El traslado del cadáver irá acompañado de copia de la documentación
indicada en los apartados a), b), c) y d) y el ataúd irá identificado
exteriormente mediante una placa inamovible o por cualquier otro medio en un
lugar visible en que conste nombre, edad, sexo y lugar de destino final.