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CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve
de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13
de junio de 1992, cuyo texto literal es el siguiente:
"CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos
adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando
sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,
lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la
superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los
ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la
mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han
tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita
en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la
proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para
permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los
depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas
terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las
predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su
distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere
la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación
en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con
sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades
respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en
Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar
porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que
estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la
cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales
eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades
ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que
se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser
inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para
otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea
General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las
resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de
diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19
de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las
generaciones presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la
Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles
efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas
costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones
pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, del 19 de
diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para
combatir la desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el
29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia
Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio
climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de
la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del
sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos
internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados
de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio
climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos
ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones
pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan
continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio
climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar
también a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados
actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades
claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los
planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en
cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración
a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países
insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y
semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y
los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,
especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles
fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las
emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse
de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a
evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta
las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el
logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la
pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en
desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr
un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en
desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo
de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor
eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto
invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas
tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y
socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones
presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES (*)
(NOTA *: Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para
orientar al lector)
Para los efectos de la presente Convención:
1.- Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los
cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales
o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2.- Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición
de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante períodos de tiempo comparables.
3.- Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,
la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de
tiempo especificado.
5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6.- Por "organización regional de integración económica" se entiende
una organización constituida por los Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por
la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o
adherirse a ellos.
7.- Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema
climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un
precursor de un gas de efecto invernadero.
8.- Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o
mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9.- Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera
un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero
en la atmósfera.
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