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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 1
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1

CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas

sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve

de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13

de junio de 1992, cuyo texto literal es el siguiente:

"CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

EL CAMBIO CLIMATICO

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos

adversos son una preocupación común de toda la humanidad,

Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando

sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la

atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,

lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la

superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los

ecosistemas naturales y a la humanidad,

Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la

mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han

tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita

en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la

proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para

permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,

Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los

depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas

terrestres y marinos,

Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las

predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su

distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,

Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere

la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación

en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con

sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades

respectivas y sus condiciones sociales y económicas,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en

Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de

las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el

derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias

políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar

porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su

control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que

estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la

cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,

Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales

eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades

ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que

se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser

inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para

otros países, en particular los países en desarrollo,

Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea

General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las

resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de

diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19

de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las

generaciones presentes y futuras,

Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la

Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles

efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas

costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones

pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, del 19 de

diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para

combatir la desertificación,

Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la

Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el

29 de junio de 1990,

Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia

Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,

Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio

climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de

la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas

para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del

sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos

internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados

de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,

Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio

climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos

ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones

pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan

continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,

Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio

climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar

también a resolver otros problemas ambientales,

Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados

actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades

claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los

planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en

cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración

a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de

invernadero,

Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países

insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y

semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y

los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son

particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,

Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,

especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen

particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles

fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las

emisiones de gases de efecto invernadero,

Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse

de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a

evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta

las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el

logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la

pobreza,

Reconociendo que todos los países, especialmente los países en

desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr

un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en

desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo

de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor

eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto

invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas

tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y

socialmente beneficiosa,

Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones

presentes y futuras,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES (*)

(NOTA *: Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para

orientar al lector)

Para los efectos de la presente Convención:

1.- Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los

cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio

climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la

capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales

o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas

socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

2.- Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido

directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición

de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima

observada durante períodos de tiempo comparables.

3.- Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,

la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.

4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto

invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de

tiempo especificado.

5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos

componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,

que absorben y reemiten radiación infrarroja.

6.- Por "organización regional de integración económica" se entiende

una organización constituida por los Estados soberanos de una región

determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por

la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente

autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,

ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o

adherirse a ellos.

7.- Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema

climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un

precursor de un gas de efecto invernadero.

8.- Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o

mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un

precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.

9.- Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera

un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero

en la atmósfera.

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