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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

ARTICULO 4

COMPROMISOS

1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades

comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades

nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus

circunstancias, deberán:

a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la

Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios

nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción

por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados

por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que

habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes.

b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas

nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas

a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones

antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los

gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,

y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.

c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación

y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y

procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de

gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en

todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la

industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.

d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su

cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los

sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no

controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los

bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y

marinos.

e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del

cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados

para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la

agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,

particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,

así como por las inundaciones.

f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones

relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,

económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por

ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel

nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la

economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los

proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio

climático o adaptarse a él.

g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,

tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación

sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema

climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los

efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático,

y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias

de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que

aún subsisten al respecto.

h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto

y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,

técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio

climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las

distintas estrategias de respuesta.

i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación

y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular

la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las

organizaciones no gubernamentales.

j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa

a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.

2.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes

incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se

estipula a continuación:

a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (1) y tomará

las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando

sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y

mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas

políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando

la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo

plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la

presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del

decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de

dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por

el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en

cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras

económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un

crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y

otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una

de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción

mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales

políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras

Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al

objetivo de este inciso.

(NOTA 1: Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las

organizaciones regionales de integración económica.)

b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes

presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y

periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las

políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como

acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones

antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de

efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el

período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver

individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones

antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no

controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes

examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en

adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7.

c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los

sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se

tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se

disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los

sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio

climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las

metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer

período de sesiones y regularmente de allí en adelante.

d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de

sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen

se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas

más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus

repercusiones, así como de la información técnica, social y económica

pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes

adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de

enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La

Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también

adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada

en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a

más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos

regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se

alcance el objetivo de la presente Convención.

e) Cada una de esas Partes:

i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los

correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para

conseguir el objetivo de la Convención; e

ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y

prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan

niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no

controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente

se producirían.

f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de

diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar

decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la

lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada.

g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en

cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su

intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El

Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.

3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes

desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos

financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos

convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para

cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También

proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la

transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo

necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales

convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el

párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es

país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades

internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese

artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la

necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la

importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes

que son países desarrollados.

4.- Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes

desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes

que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos

adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su

adaptación a esos efectos adversos.

5.- Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes

desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas

posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la

transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente

sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que

son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de

la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados

apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías

endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y

organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también

contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.

6.- En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del

párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de

flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de

transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de

esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con

el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto

invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como

referencia.

7.- La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven

a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención

dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados

lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los

recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá

plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la

erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de

las Partes que son países en desarrollo.

8.- Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este

artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario

tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la

financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender

a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son

países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio

climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en

especial de los países siguientes:

a) Los países insulares pequeños.

b) Los países con zonas costeras bajas.

c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura

forestal y zonas expuestas al deterioro forestal.

d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales.

e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación.

f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana.

g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los

ecosistemas montañosos.

h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos

generados por la producción, el procesamiento y la exportación de

combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su

consumo.

i) Los países sin litoral y los países de tránsito.

Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que

proceda en relación con este párrafo.

9.- Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades

específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados

al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de

tecnología.

10.- Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la

Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo

10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en

desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las

medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial

a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos

generados por la producción, el procesamiento y la exportación de

combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su

consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione

serias dificultades.

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