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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5

INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA

Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g)

del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y

redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan

por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de

investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en

cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos.

b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para

reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales

de investigación científica y técnica, particularmente en los países en

desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas

situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el

análisis de esos datos. Y

c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de

los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y

capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace

referencia en los apartados a) y b).

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