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ARTICULO 7
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1.- Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2.- La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de
la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con este fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los
arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención,
a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su
aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y
sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud de la Convención.
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención.
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las
disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las
Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las
emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción
por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases.
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le
proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la
aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la
medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la
Convención y dispondrá su publicación.
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la
aplicación de la Convención.
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los
párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11.
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para
la aplicación de la Convención.
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos.
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios.
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de
las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen. Y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar
el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios
establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.
Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4.- El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21
y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.
5.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario,
o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido
a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de
las Partes.
6.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en
los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa
calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
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