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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7

CONFERENCIA DE LAS PARTES

1.- Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

2.- La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de

la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la

Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia

de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias

para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con este fin:

a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los

arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención,

a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su

aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las

medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y

sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y

capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en

virtud de la Convención.

c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las

medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus

efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y

capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la

Convención.

d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las

disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento

periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las

Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las

emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción

por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para

limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases.

e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le

proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la

aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las

medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos

ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la

medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.

f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la

Convención y dispondrá su publicación.

g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la

aplicación de la Convención.

h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los

párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11.

i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para

la aplicación de la Convención.

j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y

proporcionará directrices a esos órganos.

k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento

financiero, así como los de los órganos subsidiarios.

l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de

las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales

y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le

proporcionen. Y

m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar

el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le

encomiendan en la Convención.

3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,

aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios

establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para

la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los

procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.

Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la

adopción de ciertas decisiones.

4.- El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes

será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21

y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la

Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la

Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la

Conferencia decida otra cosa.

5.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las

Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario,

o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de

los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido

a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de

las Partes.

6.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo

Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo

observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,

podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia

de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea

nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en

los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la

secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de

la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa

calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La

admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento

aprobado por la Conferencia de las Partes.

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