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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTICULO 11

MECANISMO DE FINANCIACION

1.- Por la presente se define un mecanismo para el suministro de

recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor

para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo

funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá

cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades

de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la

presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más

entidades internacionales existentes.

2.- El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y

equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección

transparente.

3.- La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se

encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los

arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que

se incluirán los siguientes:

a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer

frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las

prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos

por la Conferencia de las Partes.

b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de

financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,

prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad.

c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos

a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en

forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el

párrafo 1. Y

d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de

la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente

Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará

periódicamente ese monto.

4.- La Conferencia de las Partes hará en su primer período de

sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando

y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en

el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos

arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la

Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las

medidas apropiadas.

5.- Las Partes que son países desarrollados podrán también

proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar,

recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente

Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos

multilaterales.

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