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ARTICULO 11
MECANISMO DE FINANCIACION
1.- Por la presente se define un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor
para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo
funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades
de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la
presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más
entidades internacionales existentes.
2.- El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y
equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.
3.- La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se
encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los
arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que
se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer
frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes.
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de
financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,
prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad.
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos
a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en
forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el
párrafo 1. Y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de
la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4.- La Conferencia de las Partes hará en su primer período de
sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando
y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos
arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la
Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las
medidas apropiadas.
5.- Las Partes que son países desarrollados podrán también
proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar,
recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente
Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos
multilaterales.
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