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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18

DERECHO DE VOTO

1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte

en la Convención tendrá un voto.

2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en los

asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de

votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la

Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si

cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

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