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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7414 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21

DISPOSICIONES PROVISIONALES

1.- Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el

artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la

Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la

secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

su resolución 45/212, del 21 de diciembre de 1990.

2.- El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en

el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre

cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la

necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá

consultarse también a otros organismos científicos competentes.

3.- El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas

para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y

Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del

funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el

artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el

Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su

composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.

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