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ARTICULO 21
DISPOSICIONES PROVISIONALES
1.- Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el
artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la
secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su resolución 45/212, del 21 de diciembre de 1990.
2.- El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en
el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre
cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la
necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes.
3.- El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del
funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el
artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el
Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su
composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
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