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 Normativa >> Ley 7508 >> Fecha 09/05/1995 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7508 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Reformas.

Se reforman los artículos 1, 3, 5, 18 y 19 de la citada Ley, cuyos

textos dirán:

"Artículo 1.- Definición.

Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma

o paralela como la energía producida por centrales eléctricas de

capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas

que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional.

La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de

desechos sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la

presente Ley y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de

Electricidad (ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),

conforme a las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de

Electricidad (SNE)."

"Artículo 3.- Interés público.

Se declara de interés público la compra de electricidad, por

parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las

cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital

social pertenezca a costarricenses, que establezcan centrales

eléctricas de capacidad limitada para explotar el potencial

hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean

convencionales, siempre y cuando previamente no hayan sido parte del

sistema eléctrico nacional."

"Artículo 5.- Facultades del SNE.

El (SNE) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a

explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un

máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor

de veinte años.

Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o

traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este

requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los

veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas

que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.

El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior

también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las

personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos

1 y 2 de esta Ley.

De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL."

"Artículo 18.- Relación con la Ley No. 7017.

Las empresas privadas y las cooperativas que suministren

electricidad al ICE, de acuerdo con lo establecido en esta Ley,

podrán ampararse al inciso 2) del artículo 7, anexo 3 de la Ley de

Incentivos para la Producción Industrial, No. 7017, del 16 de

diciembre de 1985."

"Artículo 19.- Reducción de pérdidas.

Las empresas privadas y las cooperativas que suministren

electricidad al ICE, según lo establecido en esta Ley, podrán deducir

de la renta bruta las pérdidas, en forma similar a las empresas

industriales, conforme lo establece el inciso g) del artículo 8 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988."

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