2
ARTICULO 2.- Reformas.
Se reforman los artículos 1, 3, 5, 18 y 19 de la citada Ley, cuyos
textos dirán:
"Artículo 1.- Definición.
Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma
o paralela como la energía producida por centrales eléctricas de
capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas
que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional.
La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de
desechos sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la
presente Ley y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),
conforme a las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de
Electricidad (SNE)."
"Artículo 3.- Interés público.
Se declara de interés público la compra de electricidad, por
parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las
cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital
social pertenezca a costarricenses, que establezcan centrales
eléctricas de capacidad limitada para explotar el potencial
hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean
convencionales, siempre y cuando previamente no hayan sido parte del
sistema eléctrico nacional."
"Artículo 5.- Facultades del SNE.
El (SNE) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a
explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un
máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor
de veinte años.
Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o
traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este
requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los
veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas
que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.
El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior
también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las
personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos
1 y 2 de esta Ley.
De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL."
"Artículo 18.- Relación con la Ley No. 7017.
Las empresas privadas y las cooperativas que suministren
electricidad al ICE, de acuerdo con lo establecido en esta Ley,
podrán ampararse al inciso 2) del artículo 7, anexo 3 de la Ley de
Incentivos para la Producción Industrial, No. 7017, del 16 de
diciembre de 1985."
"Artículo 19.- Reducción de pérdidas.
Las empresas privadas y las cooperativas que suministren
electricidad al ICE, según lo establecido en esta Ley, podrán deducir
de la renta bruta las pérdidas, en forma similar a las empresas
industriales, conforme lo establece el inciso g) del artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988."
|