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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 984 del Código Civil, en la
siguiente forma:
"Artículo 984.- No pueden perseguirse por ningún acreedor, y en
consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo, los declare
inembargables;
2) Las jubilaciones o pensiones que concede el Estado en remuneración
de servicios prestados, y las pensiones alimenticias;
3) El menaje de casa del deudor, en cuanto a su valor no exceda de
cinco mil colones, y la ropa necesaria para el uso de él, de su
cónyuge y los hijos que con él vivan;
4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión del
deudor, a elección de éste, en cuanto no excedan del valor de cinco mil
colones;
5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto
sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene;
tiene;
6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de su familia durante un mes;
7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación, y
cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito
bajo la condición de que no puedan ser perseguidos por deuda, salvo las
mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5) pueden
ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el
contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito pero los indicados en
el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición
cuando éste se hubiere efectuado a plazo.
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