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 Normativa >> Ley 5792 >> Fecha 01/09/1975 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 5792 - Articulo 10
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Artículo 10
Versión del artículo: 38  de 45
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10

Artículo 10.-  Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos seis cuatro uno nueve colones  ¢ 0.27661 (**) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)(*) sobre la cerveza nacional y extranjera.

 (**) (Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1 y 2  de la resolución DE-RE-A-12-2022 del 2 de marzo el 2022, "Establece monto de ¢0.27661 al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 1° de abril de 2022)

(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se establece lo siguiente: "... Se actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:

Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo)

 

octubre-2013

julio-2013

IPC

161,357

162,306

 

Valor impuesto inicial                                                                                          ¢0,23630

Factor acumulativo de variación                                                                           ¢0,99416

Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol absoluto             ¢0,23492

 

El monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2014.")

        Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.

        En el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.

        El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

        A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.

        Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

        En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.

        Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.

        Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.

        Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

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