Artículo 10.- Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro
colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre
la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de
cero coma dos seis cuatro uno nueve colones ¢ 0.27661 (**) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)(*) sobre la cerveza
nacional y extranjera.
(**) (Así actualizado el impuesto
anterior por el artículo 1 y 2 de la
resolución N° DE-RE-A-12-2022
del 2 de marzo el 2022, "Establece
monto de ¢0.27661 al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a
partir del 1° de abril de 2022)
(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se
establece lo siguiente: "... Se
actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a
continuación:
Cálculo para el primer trimestre de
2014 (enero a marzo)
|
octubre-2013
|
julio-2013
|
IPC
|
161,357
|
162,306
|
Valor impuesto inicial
¢0,23630
Factor acumulativo de variación
¢0,99416
Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de
alcohol absoluto ¢0,23492
|
El
monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos
colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto
regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de
2014.")
Se fija un impuesto específico de cero coma dos
colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre
el vino nacional y extranjero.
En el caso de los vinos nacionales o extranjeros,
elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas
en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince
millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero
coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el
límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada
mililitro de alcohol absoluto.
El hecho generador de los impuestos establecidos en
este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de
la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en
todos los casos, independientemente de su presentación.
A partir de la vigencia de esta ley, la
Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto
de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice
de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la
actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo
siguiente.
Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante
disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince
días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación
iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada
ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).
En la producción nacional será contribuyente de estos
impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la
persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta
cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del
dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la
designación y las condiciones pactadas por las partes.
Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos
sujetos a estos impuestos.
Se exceptúa del pago de este impuesto el producto
destinado a la exportación.
(Así reformado por el
inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER)")