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ARTICULO
3.- Reformas.
Se
reforman la siguientes disposiciones:
a) El encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos
primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto
del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la renta, No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"TITULO II
Del
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo
27.- Ingresos afectos.
A
las personas físicas con domicilio en el país se les aplicará, calculará
y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que se detallan a continuación
y cuya fuente sea el trabajo
personal dependiente, la jubilación o la pensión."
"Artículo
28.- Escala de tarifas.
El
empleador o patrono, aplicará y retendrá el impuesto establecido en
el artículo anterior, sobre la renta total percibida mensualmente por
el trabajador, en los casos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior
y el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo,
de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: (...)
(...)
El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que
solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión, tendrá carácter de único,
respecto de las cantidades a las cuales se aplique. (...)"
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los
contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros: (...)
(...)
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador
o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas
como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según
se disponga en el Reglamento de esta ley (...)" B) Se adiciona el
inciso d) al artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 27.-
(...)
d)
Jubilaciones y pensiones."
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