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 Normativa >> Ley 7531 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7531 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Disposiciones derogatorias.  

Se derogan las siguientes disposiciones:  

a) Los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil,

adicionados a la Ley No. 1581, del 30 de mayo de 1953, por la Ley No. 4565, del 4 de mayo de 1970.

b) El artículo 39 de la Ley No. 7302, del 8 de julio de 1992.

c) Toda otra normativa de rango igual e inferior que se le oponga.  

 

(*)TRANSITORIO.- Transformación de las incapacidades otorgadas de  acuerdo con los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil.

 

Los funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil que se  derogan, gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la  promulgación de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la restitución.

Vencido ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad  laboral transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará totalmente el pago.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, en cuanto afecta los derechos adquiridos de buena fe.    

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