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ARTICULO 2.- Disposiciones derogatorias.
Se
derogan las siguientes disposiciones:
a) Los
artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil,
adicionados
a la Ley No. 1581, del 30 de mayo de 1953, por la Ley No. 4565, del 4 de
mayo de 1970.
b) El
artículo 39 de la Ley No. 7302, del 8 de julio de 1992.
c) Toda
otra normativa de rango igual e inferior que se le oponga.
(*)TRANSITORIO.-
Transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo
con los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil.
Los
funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los artículos
167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil que se derogan,
gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la promulgación
de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la
restitución.
Vencido
ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará
totalmente el pago.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2765-97 de
las
15:03 horas del 20 de mayo de 1997, en cuanto afecta los derechos
adquiridos de buena fe.
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