Artículo 5º.- Modifícase
el artículo 12, que dirá así:
"Artículo 12.- Flexibilidad.
El Poder Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Hacienda queda facultado para:
a) Reducir total o parcialmente las
tarifas ad valórem aplicables a las mercancías
indicadas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;
b) Restituir, total o parcialmente,
las tarifas ad valóreme correspondientes a las mercancías comprendidas en los
anexos 1, 2 y 3 de esta ley;
c) Elevar las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos
1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles
establecidos en esos anexos.
ch) Incluir nuevas mercancías o sucedáneos
en los anexos, de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las
tarifas ad valórem de las mercancías incluidas en los
anexos 1 y 2 de esta ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un
cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con
las prácticas desleales de comercio exterior. En estos casos se requerirá, no
sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen
favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación
de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente,
contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto
ejecutivo correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o
improbación del respectivo Decreto en una sola sesión
plenaria. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los
términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política.
El silencio de la Asamblea
Legislativa sobre este decreto en el término citado, deberá entenderse como
consentimiento.
Sólo después de seis meses de haber
entrado en vigencia la presente ley, se podrá hacer uso de las facultades a que
se refiere el presente artículo, salvo que las situaciones mencionadas en el inciso
ch) anterior hagan necesario usarlas antes del plazo
indicado. Para hacer uso posteriormente de dichas facultades, deberá transcurrir
un plazo igual al mencionado, contado a partir de la fecha de vigencia de la
última modificación. La anterior limitación de tiempo no rige para reducir,
total o parcialmente, las tarifas ad valórem
aplicables a las mercaderías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley.
Las disposiciones que se tomen,
conforme con este artículo, rigen a partir de las fecha de publicación de los
respectivos decretos ejecutivos en el Diario Oficial "La Gaceta".