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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25881 >> Fecha 20/02/1997 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25881 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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Artículo 9°—Del Registro de Visitantes.

En cada Centro se Contará con un Registro de Visitantes que elaborará la oficina que atienda los asuntos comunitarios, en estrecha coordinación con la Dirección del Centro.

El Registro de Visitantes contendrá como mínimo, todos los nombres y números de cédula de cada uno de los visitantes e indicación de la persona privada de libertad a la que ingresan a visitar.

Los puestos de ingreso de los Centros contarán con una copia actualizada del Registro de Visitantes para ejercer el control respectivo.

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