CAPITULO V
De la suspensión de la visita
Artículo 25. —De la suspensión de la visita.
La Dirección
del Centro suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten
cualquiera de las siguientes circunstancias:
La Dirección del Centro suspenderá la realización de la visita,
cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el visitante atente contra el derecho a la vida, a la
integridad física o psicológica de la persona privada de libertad que se visita, de
otras personas privadas de libertad, de otros visitantes o de los funcionarios de la
institución.
b) Cuando la persona privada de libertad atente contra el derecho a la
vida, a la integridad física o psicológica del visitante.
c) Por motivos de seguridad institucional.
d) Cuando la persona privada de libertad o el visitante incumplan las
disposiciones contenidas en el presente reglamento o demás normativa relacionada con la
materia.
e) Cuando se detecte el ingreso de objetos y/o
sustancias prohibidas, en el proceso de la recepción de la visita, establecidos
en el artículo 29 y 30 del Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de
Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
37275 del 3 de
agosto del 2012)
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