Artículo
26. — Del procedimiento de suspensión de la visita.
De
presentarse alguna de las causales de las contempladas en el presente reglamento
que amerite suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, el
responsable de atender las solicitudes de visita o quien realice esa función,
deberá remitir dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la acción
ejecutada, un informe por escrito a
la Dirección
del Centro, para llevar a cabo el debido proceso, quien deberá resolver lo que
corresponda dentro del plazo de un mes.
Cuando
se presenten las circunstancias del inciso e) del artículo 25; y el objeto se
encuentre de manera visible y por ende resulte evidente que la infracción es
por olvido involuntario o desconocimiento, se prohibirá el ingreso a la visita.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto
del 2012)
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