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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25881 >> Fecha 20/02/1997 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25881 - Articulo 29
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Artículo 29    (No vigente*)
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 Artículo 29: De la suspensión de la visita como medida cautelar.

En caso de que la visita porte un objeto prohibido así definido por cualquiera de la normativa penitenciaria de manera oculta, se le impedirá de manera inmediata el ingreso y como medida cautelar se decomisará el objeto prohibido y se prohibirá su ingreso por el plazo de un mes, mientras se investiga el hecho.

El objeto decomisado se identificará mediante acta, con la descripción detallada de los mismos y el informe de las circunstancias del hecho, que se remitirá a la Autoridades Judiciales y Administrativas para su debida investigación, entiéndase a la Dirección de la Policía Penitenciaria y/o al Organismo de Investigación judicial, según sea el caso.

Una vez finalizada la investigación, el objeto decomisado deberá ser devuelto a la persona que demuestre ser su legítimo dueño, con documento que así lo acredite.

En caso de que el objeto no sea retirado, en un plazo de tres meses por su legítimo dueño, se procederá a remitir tales dispositivos y sus accesorios a entidades públicas o privadas sin fines de lucro dedicadas a la actividad de reciclaje, para apoyar las campañas gubernamentales de protección al ambiente.

Para lo anterior, la Dirección de la Policía Penitenciaria levantará de forma mensual un acta en la que conste enumeración y características de los objetos remitidos a dichas entidades para su destrucción y reciclaje.

Una vez efectuada la remisión de bienes, se deberá remitir a la Dirección General de Adaptación Social y a la Dirección Administrativa copia del acta y constancia de recibido de esos bienes por parte de las entidades.

Además, se deberá exigir a la entidad recicladora un acta levantada por la persona responsable donde se acredite la destrucción total de los bienes remitidos.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

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