Artículo
29: De la suspensión de la visita como medida cautelar.
En
caso de que la visita porte un objeto prohibido así definido por cualquiera de
la normativa penitenciaria de manera oculta, se le impedirá de manera inmediata
el ingreso y como medida cautelar se decomisará el objeto prohibido y se
prohibirá su ingreso por el plazo de un mes, mientras se investiga el hecho.
El
objeto decomisado se identificará mediante acta, con la descripción detallada
de los mismos y el informe de las circunstancias del hecho, que se remitirá a
la Autoridades Judiciales
y Administrativas para su debida investigación, entiéndase a
la Dirección
de
la Policía Penitenciaria
y/o al Organismo de Investigación judicial, según sea el caso.
Una
vez finalizada la investigación, el objeto decomisado deberá ser devuelto a la
persona que demuestre ser su legítimo dueño, con documento que así lo
acredite.
En
caso de que el objeto no sea retirado, en un plazo de tres meses por su legítimo
dueño, se procederá a remitir tales dispositivos y sus accesorios a entidades
públicas o privadas sin fines de lucro dedicadas a la actividad de reciclaje,
para apoyar las campañas gubernamentales de protección al ambiente.
Para
lo anterior,
la Dirección
de
la Policía Penitenciaria
levantará de forma mensual un acta en la que conste enumeración y características
de los objetos remitidos a dichas entidades para su destrucción y reciclaje.
Una
vez efectuada la remisión de bienes, se deberá remitir a
la Dirección General
de Adaptación Social y a
la Dirección Administrativa
copia del acta y constancia de recibido de esos bienes por parte de las
entidades.
Además,
se deberá exigir a la entidad recicladora un acta levantada por la persona
responsable donde se acredite la destrucción total de los bienes remitidos.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto
del 2012)
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