N° 7532
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley N° 10228 del 5 de mayo del
2022, se acordó interpretar esta ley en el sentido de que dicha ley no
modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia
de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos
sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo
dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil,
reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe
realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente
otro proceso ante un juzgado de familia)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICION DEL TITULO VII AL CODIGO DE FAMILIA
PARA REGULAR LA UNION DE HECHO
ARTICULO 1.- Adición del Título
VII.
Se adiciona al Código de Familia el
Título VII, cuyo capítulo único se denominará
"De la unión de hecho" y constará de los siguientes
artículos:
"Título VII
Capítulo Unico
De la unión de hecho
Artículo 229.- La unión de hecho
pública, notoria, única y estable, por más de tres
años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer
matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del
matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.
Artículo 230.- Para los efectos
indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus
herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión
de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso
abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en
dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del
causante.
Artículo 231.- El reconocimiento
judicial de la unión de hecho retrotraerá sus efectos
patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.
Artículo 232.- Después de
reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse
pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto
unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir
para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que
carezca de medios propios para subsistir.
Artículo 233.- La unión de hecho
pública, notoria, estable y única, cuya duración sea mayor
de cuatro años, en la cual uno de los convivientes esté impedido
para contraer matrimonio por existir un vínculo anterior, tendrá
los efectos patrimoniales limitados que se estipulan en este artículo,
pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse alimentos.
De romperse esa unión, los bienes
adquiridos durante la convivencia deberán repartirse en partes iguales
entre los convivientes.
Los derechos se reconocerán dentro del
proceso abreviado establecido en el artículo 230 de este Código.
En tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar
afectados por la resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si
existen hijos menores.
Si uno de los convivientes muere, el
supérstite conservará su derecho patrimonial sobre el cincuenta
por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. Para que se
le reconozca ese derecho, deberá plantear el proceso abreviado de
reconocimiento de la unión de hecho dentro del juicio sucesorio
correspondiente.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo, el juez adjudicará al conviviente
supérstite el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos
durante la convivencia y ordenará excluirlo de la masa
hereditaria."