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ADICION DEL TITULO VII AL CODIGO DE FAMILIA
PARA REGULAR LA UNION DE HECHO
ARTICULO 1.- Adición del Título VII.
Se adiciona al Código de Familia el Título VII, cuyo capítulo único
se denominará "De la unión de hecho" y constará de los siguientes
artículos:
"Título VII
Capítulo Unico
De la unión de hecho
Artículo 229.- La unión de hecho pública, notoria, única y
estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean
aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa.
Artículo 230.- Para los efectos indicados en el artículo
anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La
acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el
Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura
de la convivencia o de la muerte del causante.
Artículo 231.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho
retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa
unión.
Artículo 232.- Después de reconocida la unión, los convivientes
podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral
injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para
sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca
de medios propios para subsistir.
Artículo 233.- La unión de hecho pública, notoria, estable y
única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual uno de los
convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un
vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se
estipulan en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho
a exigirse alimentos.
De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la
convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los
convivientes.
Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado
establecido en el artículo 230 de este Código. En tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la
resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos
menores.
Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservará su
derecho patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes
adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho,
deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión
de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en
este artículo, el juez adjudicará al conviviente supérstite el
cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la
convivencia y ordenará excluirlo de la masa hereditaria."
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