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 Normativa >> Ley 7532 >> Fecha 08/08/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7532 - Articulo 1
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ADICION DEL TITULO VII AL CODIGO DE FAMILIA

PARA REGULAR LA UNION DE HECHO

ARTICULO 1.- Adición del Título VII.

Se adiciona al Código de Familia el Título VII, cuyo capítulo único

se denominará "De la unión de hecho" y constará de los siguientes

artículos:

"Título VII

Capítulo Unico

De la unión de hecho

Artículo 229.- La unión de hecho pública, notoria, única y

estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean

aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos

patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al

finalizar por cualquier causa.

Artículo 230.- Para los efectos indicados en el artículo

anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá

solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La

acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el

Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura

de la convivencia o de la muerte del causante.

Artículo 231.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho

retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa

unión.

Artículo 232.- Después de reconocida la unión, los convivientes

podrán solicitarse pensión alimenticia.

Cuando la convivencia termine por un acto unilateral

injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para

sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca

de medios propios para subsistir.

Artículo 233.- La unión de hecho pública, notoria, estable y

única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual uno de los

convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un

vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se

estipulan en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho

a exigirse alimentos.

De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la

convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los

convivientes.

Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado

establecido en el artículo 230 de este Código. En tal caso, deberá

tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la

resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos

menores.

Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservará su

derecho patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes

adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho,

deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión

de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente.

Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en

este artículo, el juez adjudicará al conviviente supérstite el

cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la

convivencia y ordenará excluirlo de la masa hereditaria."

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