N°22788-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Considerando:
1°-
Que el artículo 9° de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N°6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, establece
entre otras exenciones relacionadas con este impuesto, "los insumos
agropecuarios que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y el
Ministerio de Hacienda".
2°-
Que mediante las leyes N°3345 del 30 de julio de 1964
y N° 6546 del 11 de marzo de 1981, se ratificaron en
todas y cada una de sus partes el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO).
3°-
Que para los efectos del establecimiento de la supracitada
organización, existe una Constitución que debe ser acatada por los países
miembros, la cual en su artículo 1, numeral 1, especifica que el término "agricultura"
comprende entre otros aspectos la pesca y los productos de mar.
4°-
Que el artículo 16, inciso 2) de la Ley N° 7152 del 5
de junio de 1990, que a su vez modifica el artículo 30 de la Ley de Fomento y
Desarrollo Agropecuario, N° 7064 del 29 de abril de
1987, establece que el sector agropecuario está constituido por todas las
entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la
agricultura, la ganadería "y la pesca marina". Por tanto,
De
conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas.
DECRETAN:
Artículo 1°-
Adiciónese al artículo 5°, inciso 4) del Reglamento de la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, decreto N°14.082-H del 29
de noviembre de 1982 y sus reformas, los siguientes insumos agropecuarios:
Agujas de coser y relingar
Anclas y rezones
Anodos de zinc (collares, láminas, etc.)
Anzuelos de todo tipo y
tamaño
Argollas para bolsa
camaronera o sardinera
Aros protectores metálicos
o plásticos para reinales
Aros salvavidas (rellenos
de espuma de caucho o de materias plásticas) Bering de bronce con forro interno
de hule o de baquelita, para eje de propela
Bitas de bronce
Bombas de achique plásticas
para uso marino de 12, 24 y 32 voltios
Bombas de uso marino de 12,
24 y 32 voltios, para trasegar agua potable de los tanques de cocina
Bombas mecánicas de bronce
de uso marino, para achique
Bombillos de 12, 24 y 32
voltios, e intermitentes de 6 voltios, todos de uso marino excepto los
automáticos
Cable de acero alquitranado
y engrasado (7/16 de pulgada en adelante)
Cable de acero inoxidable
para reinales
Cables para palancas de
control para aceleración y marcha
Chalecos salvavidas (tejido
de nylon, revestido de neopreno)
Chumaceras de pie o de
parche para sostener el eje o el timón
Cornamusas
Cuerdas plásticas para
pesca tipo monofilamento (todo diámetro)
Equipo electrónico de
navegación (radar, sonar, ecosondas, radioboyas,
navegador por satélite, sus accesorios y repuestos)
Estopa para calafate
Flotadores o boyas de
plástico o corcho (todo tamaño) para red de pesca o caza marina
Gacilla de acero inoxidable para línea tiburonera
Grilletes galvanizados
(toda medida)
Guardacabos
galvanizado
Guía y prensaestopa
de timón y propela
Hilo de nylon para armar y
reparar redes de pesca (todo número)
Hilo trenzado para línea de
pesca (todo número)
Instrumentos de navegación
(sextantes, brújulas o compases)
Luces de navegación,
fanales, luces de tope y troleo, lentes de color
blanco, verde y rojo)
Mecate de nylon
polipropileno de más de 18 mm
Pacas de paño para
construir redes, de monofilamento y nylon multifilamento
Papel para sonda
Pastecas de arrastre,
sencillas o dobles, de hierro galvanizado o madera, todo tamaño, fijas y de
abrir
Pintura de cobre para uso
marino
Pistolas de señales y luces
de señales con su respectivo estuche
Plomos para artes de pesca
Presillas de cobre y
aluminio para reinal
Propelas de bronce
Sacavueltas galvanizados, bronce, cobre o
aluminio
Señales de humo de
emergencia
Señuelos para pescar
calamar
Trallas (mecate con alma de
acero)