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 Normativa >> Ley 7476 >> Fecha 03/02/1995 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7476 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.- Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

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