CAPITULO
III
PREVENCION DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5.- Responsabilidades
de prevención. Todo patrono o
jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones
de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que
prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.
Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los
convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo
a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las
personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general
sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el
hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a
terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos
en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno, adecuado
y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la
confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas
hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso, podrá
exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados
a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con experiencia en materia
de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán suscribir
convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de
obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)