DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único.- Lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de
tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Dado en la Presidencia
de la república.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
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