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CAPITULO VI
(Así corrida la numeración
del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI)
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL PARA SANCIONAR
EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 27.- Competencia de los tribunales de
jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos
establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se
le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales
serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de
docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro
educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la
persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia
ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas
en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono,
según corresponda.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 27)
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