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 Normativa >> Ley 7476 >> Fecha 03/02/1995 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7476 - Articulo 27
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Artículo 27
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CAPITULO VI

(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR

EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

 

Artículo 27.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.

En las relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º  de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 27)

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