CAPITULO
III
PREVENCION DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de
mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran
ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y
sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar
medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los
arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las
siguientes:
1) Comunicar, en forma
escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y
trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o
empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha
política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento
de los fines establecidos en la presente ley.
2) Establecer el
procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de
hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el
régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en
ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de
tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por
hostigamiento sexual.
3) Mantener personal
con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los
patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas
o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta
Ley.
4) Mantener un registro
actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o
institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser
consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los
datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La
información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de
la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este
inciso a las personas menores de edad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas
de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)
5) Otorgar una dirección de correo electrónico a la persona trabajadora, la
cual le servirá como medio para recibir futuras notificaciones. En los casos en
los cuales el centro de trabajo o centro educativo no pueda brindar dicha
dirección, le solicitará a la persona trabajadora suministrar una dirección de
correo electrónico propia o personal, con el fin de que sea utilizada como
medio de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por
hostigamiento sexual en su lugar de trabajo y actualizar esta cuando
corresponda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura
de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo
y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)