Buscar:
 Normativa >> Ley 7476 >> Fecha 03/02/1995 >> Articulo 29
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 29     >>
Normativa - Ley 7476 - Articulo 29
Ir al final de los resultados
Artículo 29
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
20

Artículo 29.-Demanda por hostigar a menores. Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Si se trata de una persona mayor de quince años, pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.

Cuando sean denuncias no judiciales, las personas menores de edad tendrán derecho a interponer la denuncia, por cualquier medio, sin necesidad de hacerse acompañar de una representación legal, sin que se exija ningún requisito de admisibilidad que impida o atrase las investigaciones y las medidas oportunas en resguardo de la persona denunciante.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 29)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)

Ir al inicio de los resultados