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 Normativa >> Ley 7476 >> Fecha 03/02/1995 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7476 - Articulo 34
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Artículo 34
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CAPITULO VII

(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al VII)

SANCIONES

Artículo 34.- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.

La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 34)

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