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CAPITULO VII
(Así
corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº
8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al VII)
SANCIONES
Artículo 34.- Tipos de
sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la
gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la
suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía
correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles,
según lo establecido en el Código Penal.
La información relativa
a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de
acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a
lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para garantizar
la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento
sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)
(Así
corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 34)
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