29
CAPITULO
VIII
(Así corrida la numeración del
capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010,
que lo traspasó del antiguo capítulo VII al VIII)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Artículo 38-
Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la
denuncia, en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector
privado, sea ante instancia judicial o no judicial, ya sea en espacios privados
de empleo, docencia o educación, en sede administrativa o ante las instancias
judiciales, se considerará de ocho años y se computará a partir del último
hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
En el caso de las
personas menores de edad, este plazo se computará a partir del momento en el
que alcancen la mayoría de edad.
El plazo de
prescripción se computará de conformidad con el artículo 414 de la Ley 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
(Así
corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 38)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)
|