Artículo 19.- Recepción de la denuncia. La máxima autoridad de la instancia pública o
privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada
la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la
ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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