Artículo 20.- Integración de la Comisión
Investigadora. En atención al inciso
2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su
respectivo trámite será realizado por medio de comisiones investigadoras, las
mismas serán integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén
representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual
y régimen disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de trabajo o de
estudio privado no existan condiciones para realizar la investigación o por
razones de la reducida cantidad de personal o porque la persona denunciada
tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante podrá recurrir
al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de trabajo o de
estudio sea una institución o un ente público y la persona denunciada sea un
funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento establecido en esta
Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración
Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al
Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados deberán contar
con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones
investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso,
instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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