Artículo 26.- Sanciones para las
personas electas popularmente.
Las
sanciones para las personas electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así
lo acordare el Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo
121 de la Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se
demuestre que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción
será la de una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la
amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de
conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez
instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal
para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes cuando a
partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo
establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor
o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la
pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del
Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales, suplentes y
a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en
el Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 017833 del 29 de octubre de 2014, se declaró sin lugar la acción
de inconstitucionalidad, siempre y cuando se interprete que la sanción
administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de
Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional)