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 Normativa >> Ley 7484 >> Fecha 28/03/1995 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7484 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2

[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]

1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en

todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección

de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas

concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin

perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente

Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que

estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,

siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los

nacionales.

2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de

establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser

exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno

de los derechos de propiedad industrial.

3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la

legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al

procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a

la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean

exigidas por las leyes de propiedad industrial.

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