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Artículo 2
[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección
de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente
Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que
estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,
siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la
legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al
procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean
exigidas por las leyes de propiedad industrial.
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