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 Normativa >> Ley 7484 >> Fecha 28/03/1995 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7484 - Articulo 6
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Artículo 6 -QUINQUIES
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6

Artículo 6 quinquies

[Marcas: protección de las marcas registradas en un

país de la Unión en los demás países de la Unión

(cláusula «tal cual es»)]

A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada

en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual

es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en

el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro

definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el

país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá

legalización alguna para este certificado.

2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde

el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo

y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el

país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en

la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de

un país de la Unión.

B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente

artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que

en los casos siguientes:

1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por

terceros en el país donde la protección se reclama;

2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o

formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en

el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el

destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de

producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o

en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la

protección se reclama;

3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en

particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que

una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el

solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la

legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma

se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se

deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,

principalmente la duración del uso de la marca.

2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las

marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de

las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no

alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las

marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado

país de origen.

D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente

artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido

registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la

renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la

obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde

la marca hubiere sido registrada.

F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4

adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el

país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

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