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Artículo 6 quinquies
[Marcas: protección de las marcas registradas en un
país de la Unión en los demás países de la Unión
(cláusula «tal cual es»)]
A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada
en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual
es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en
el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro
definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el
país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde
el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo
y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en
la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de
un país de la Unión.
B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente
artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que
en los casos siguientes:
1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por
terceros en el país donde la protección se reclama;
2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o
formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en
el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de
producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o
en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la
protección se reclama;
3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en
particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que
una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el
solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la
legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma
se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se
deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,
principalmente la duración del uso de la marca.
2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las
marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de
las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no
alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las
marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado
país de origen.
D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido
registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la
renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la
obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde
la marca hubiere sido registrada.
F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4
adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el
país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
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