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 Normativa >> Ley 7484 >> Fecha 28/03/1995 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7484 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24

[Territorios]

1.- Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación

o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en

cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la

totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la

notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones

exteriores.

2.- Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal

notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General

que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en

parte de esos territorios.

3.- a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto

en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento

en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en

virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su

notificación por el Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto

doce meses después de su recepción por el Director General.

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