SECCION VII
Reformas
de la Ley General
de Salud
ARTICULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud,
No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo
13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su
salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los
niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."
"Artículo
20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los
dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los
servicios de salud estatales; para ello contribuirán
económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos
pertinentes." "Artículo 29.-
Las
personas con trastornos emocionales severos así como las personas con
dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los
alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento
especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y
deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo
necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes
determinen.
Artículo 30.- Cuando
la internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá
cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
Artículo 31.- Las
personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los
alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden
judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las
disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta
exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no
involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda
prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a
toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no
estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los
familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia
intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano
sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-
social de los servicios de salud, con sujeción a las normas
reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se
prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que
las instituciones entreguen."
"Artículo
69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos
legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción
de la salud, prevención de enfermedades o presten atención
general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se
incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo
para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos,
alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios
profesionales particulares."