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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

SECCION XIII

Reformas del Código de Familia

ARTICULO 80.- Reformas de la Ley Nº 5476

Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996).

"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

[...]

2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva."

"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."

"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

[...]

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva."

"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:

[...]

 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo."

"Artículo 187.- No podrá ser tutor:

1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.

2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."

"Artículo 189.- Será separado de la tutela:

[...]

2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

[...]"

"Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez."

 

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