SECCION XIII
Reformas del Código de Familia
ARTICULO 80.- Reformas
de la Ley Nº
5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de
diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2)
del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del
artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo
189 y el artículo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de
Erratas publicada en "La
Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad
volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas
a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado
sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se
separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo
grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que
se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca
y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a
los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida
valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener
una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los
bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en
este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de
interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad
que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o
impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[...]"
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela,
los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental,
sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el
primer caso tengan intervalos de lucidez."