12
ARTICULO
12.-Organizaciones de personas con discapacidad Las
organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a)
Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de
decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b)
Contar con una
representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento
(35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de
mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad")
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con
el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en
general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y
servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido
por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la
institución pública rectora en materia de discapacidad o por
cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o
privadas.
|