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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTICULO 12.-Organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben: 

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad")

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.

    Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

    Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

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