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CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL
DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos
donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán
ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y
privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán
proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas
puedan disfrutarlas.
En la construcción de parques en los que se incluyan
instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse
al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de
diseño universal.
El Estado, a través del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (lcoder),
impulsará una política pública a fin de que se cumpla con
lo que se indica en esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de
setiembre del 2018)
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