62
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y
SANCIONES
Artículo 75.- Multa. Será sancionada con una multa igual a un
salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona
física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia
de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
(Así modificada su numeración por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la
justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 75)
|