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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 82
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Artículo 82
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69

SECCION II

Reformas del Código Penal

ARTICULO 82.-Reformas de la Ley No. 4573 Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso a) del artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos dirán:

"Artículo 101.- Son medidas curativas:

1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.

2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.

3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.

Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:

a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse. [...]"

"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."

"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."

"Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.

Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.

El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."

"Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero."

"Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de privación de libertad.

[...]

2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en una situación que represente peligro para sí misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.

[...]"

"Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las reformas pertinentes:

[...]

5.- El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas."

"Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia.

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.

Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su alcance.

El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.

Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.

El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."

 (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 82)

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