SECCION V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTICULO 85.- Reformas de la Ley
No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artículos 16
bis, 18, 59, 60 y 86 de la
Ley Orgánica del Notariado, No. 39, del 5 de enero de
1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 16 bis.-
Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.- Los declarados en estado de
interdicción.
2.- Las personas inhabilitadas para
ejercer cargos públicos.
3.- Quien haya sido condenado por
perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1.- Quienes estén directamente
interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2.- El ascendiente, descendiente,
cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y
el empleado del notario.
3.- Quienes estén ligados por
matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el
inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o
contrato objeto de la escritura."
"Artículo 18.- Están
legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.- El que tenga impedimento para dar
fe.
2.- El declarado en estado de
interdicción."
"Artículo 59.- Cuando
quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de
ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá
un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por
las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que
se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el
notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la
escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no
comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y
prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo
instrumental.
Artículo 60.- En los casos del
artículo anterior, se consignará en la escritura quién de
los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o
lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en
qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el
intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo 86.- Los
testimonios serán extendidos en papel común o papel para
escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a
inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de
oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el
valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 85)