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SECCION XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 91.-Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias,
No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos
en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen
acceso a la presentación personal de los trámites judiciales,
tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas
circunstancias deberán probarse junto con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad
abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de
oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas
provinciales, la
Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 91)
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