SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTICULO 92.- Reformas de la Ley XXX, del
28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman los artículos 41, 47, 48,
36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus
reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:
(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en "La Gaceta"
Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad
volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad
esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su
consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad
de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de
policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o
ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y
fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes
hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni
vendidas en forma alguna.
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su
consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción
previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como
medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de
las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes."
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas
durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas
físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su
capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas
jurídicas, por la ley que las regula."
"Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1.-Quienes no puedan obligarse.
2.-
Quien tenga domicilio fuera de la República y
quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el
testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después,
cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento
una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el
mismo testador.
2.-
Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre
si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene
algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será
firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el
acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido
para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá
devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa
escribir no podrá hacer testamento cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes,
con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de
edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le
impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus
padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si
el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero
solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa
estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si
los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes
suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto
del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 92)