SECCION XIII
Reformas del Código de
Familia
ARTICULO 93.- Reformas de la Ley Nº 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y
sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el
artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los
incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo
230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en
"La Gaceta"
Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se
refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad
de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante
el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la
violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el
artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de
capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los
padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a los hermanos
menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí
mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos
menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos,
cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan
darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en
este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
2.-
La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente
los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para
ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[...]"
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que
presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les
impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan
intervalos de lucidez."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto
del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 93)