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Artículo 43- Estacionamientos. Los establecimientos
públicos y privados de servicio al público que cuentan con
estacionamientos, así como los estacionamientos señalizados en la
vía pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del
total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en
ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos
espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación
y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco
años, posterior al cual deberá ser renovada.
Deberá llevarse un registro de todas las
identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso
compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), para lo que corresponda.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la
entrada principal de los locales de atención al público. Las
características de los espacios y servicios, expresamente para personas
con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9865 del 19 de
junio del 2020)
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